Artículo publicado el 7/11/2012
Por lo que se refiere a los procesos sobre extracción
y trasplante de órganos, en principio hay que estar a lo dispuesto
en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, de extracción
y transplante de órganos, así como en el Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre,
que regula las actividades de obtención y utilización clínica de
órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación
y transplante de órganos y tejidos.
En cuanto al derecho a la información, para el caso de
los donantes vivos, el artículo 4.b) de la Ley 30/1979 dispone que
el donante debe ser mayor de edad (lo que excluye a los emancipados
y a los que han obtenido el beneficio de mayor edad) y gozar de
plenas facultades mentales y que haya sido
previamente informado de las consecuencias de su decisión. Necesariamente esta
información tiene que estar referida a las consecuencias previsibles
de orden somático, psíquico y psicológico, a las eventuales repercusiones
que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional,
así como a los beneficios que se espera consiga el receptor con
el trasplante.
La Ley regula igualmente el derecho a la información del
receptor del órgano. Éste tiene que ser plenamente consciente del tipo
de intervención que va a efectuarse, y conocer los posibles riesgos
y las previsibles ventajas que puedan derivarse del transplante,
tanto física como psíquicamente. El artículo 6.b) dispone a este
respecto que el receptor debe ser informado de que se han efectuado
en los casos precisos los necesarios estudios inmunológicos de histocompatibilidad
u otros que sean procedentes entre donante y futuro receptor, efectuados
por un laboratorio acreditado por el Ministerio de Sanidad. El precepto
exige, adicionamente, que la información se efectúe en formatos
adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño
para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a
las personas con discapacidad.
El artículo 3.2 del Real Decreto 2070/1999 considera donante
vivo a aquella persona que, cumpliendo los requisitos establecidos
en el artículo 9 del mismo Real Decreto, efectúe la donación en
vida de aquellos órganos, o parte de los mismos, cuya extracción
sea compatible con la vida y cuya función pueda ser compensada por
el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura.
El mencionado artículo 9 se refiere a las condiciones y requisitos
que deben cumplirse para proceder a la extracción de órganos procedentes
de donantes vivos para su ulterior trasplante en otra persona.
El donante debe ser mayor de edad, gozar de plenas facultades mentales
y de un estado de salud adecuado. Debe tratarse de un órgano o parte
de él, cuya extracción sea compatible con la vida y cuya función
pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada
y suficientemente segura. Por otro lado, según el artículo 9.1.c)
del Real Decreto, necesariamente se debe informar al donante previamente
de las consecuencias de su decisión, debiendo otorgar su consentimiento
de forma expresa, libre, consciente y desinteresada. Con relación
a lo anterior, en el artículo 9.1.d) se especifica que no puede
realizarse la extracción de órganos de personas que, por deficiencias
psíquicas, enfermedad mental o cualquier otra causa, no puedan otorgar
su consentimiento en la forma indicada. Y que tampoco podrá realizarse
la extracción de órganos a menores de edad, aun con el consentimiento
de los padres o tutores.
Debe ponerse de relieve que el artículo 9.1.d) del Real
Decreto 2079/1999 no hace referencia a los supuestos de donación de
progenitores hematopoyéticos y médula ósea. La cuestión venía regulada
expresamente en el Real Decreto 411/1996, de 1 de marzo, sobre actividades
relativas a la utilización clínica de tejidos humanos, posteriormente
derogado. En la actualidad debe estarse al Real Decreto 1301/2006,
de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad
y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento,
la preservación, el almacenamiento y la distribución de células
y tejidos humanos, y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento
para su uso en humanos. Según el apartado 4.º de su artículo 7.1:
«No podrán obtenerse células y tejidos de personas menores de edad
o de personas que por deficiencias psíquicas, enfermedad mental,
incapacitación legal o cualquier otra causa, no puedan otorgar su
consentimiento, salvo cuando se trate de residuos quirúrgicos o
de progenitores hematopoyéticos u otros tejidos o grupos celulares
reproducibles cuya indicación terapéutica sea o pueda ser vital
para el receptor. En estos casos, el consentimiento será otorgado
por quien ostente la representación legal.» Como se ha destacado,
la licitud de la donación por los menores de ciertos tejidos se
fundamenta en la excepcionalidad del fin perseguido por la extracción
y al carácter regenerable de los mismos, al implicar menores riesgos
para la salud futura del individuo que la de los órganos no regenerables
. Aparte de las anteriores consideraciones, el estado de salud físico
y mental del donante deberá ser acreditado por un médico distinto
del o de los que vayan a efectuar la extracción y el trasplante,
que informará sobre los riesgos inherentes a la intervención, las
consecuencias previsibles de orden somático o psicológico, las repercusiones que
pueda suponer en su vida personal, familiar o profesional, así como
de los beneficios que con el trasplante se espera haya de conseguir
el receptor. Todos estos extremos deben acreditarse mediante un
certificado médico que hará necesariamente referencia al estado
de salud, a la información facilitada y a la respuesta y motivaciones
libremente expresadas por el interesado y, en su caso, a cualquier
indicio de presión externa a éste. El certificado debe incluir la
relación nominal de otros profesionales que puedan haber colaborado
en tales tareas con el médico que certifica.
Extracto de la obra «Derecho sanitario y responsabilidad médica. Comentarios
a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, sobre derechos del paciente,
información y documentación clínica». (Andrés domínguez
Luelmo. Lex Nova, 2.ª edición, diciembre 2007).
http://portaljuridico.lexnova.es/articulo/JURIDICO/150723/el-derecho-a-la-informacion-en-los-procesos-sobre-extraccion-y-trasplante-de-organos
Foto: http://muchasleyes.wordpress.com/acerca-de/
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